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CSJ SCC 7068 de 2016

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Radicación n° 05001-3103-006-2011-00762-01

AC7068-2016

Radicación n° 05001-3103-006-2011-00762-01

Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación formulado por los actores frente a la sentencia dictada en audiencia de 30 de junio de 2016, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso verbal de mayor cuantía promovido por Héctor Darío Meneses Vanegas, Gloria Patricia Morales Naranjo, Lina María Toro Bedoya e Iván Darío Cuervo Cataño contra la sociedad Empresa de Medicina Integral –EMI- S.A.

ANTECEDENTES

1.  En sus peticiones los demandantes solicitaron declarar, que la accionada utilizó la imagen de ellos de manera arbitraria, sin su consentimiento expreso y escrito, utilizándola con fines publicitarios y comerciales, desconociendo sus derechos patrimoniales y morales. En consecuencia, se le condene a pagarles por concepto de lucro cesante la cantidad de mil seiscientos millones de pesos.

2.  En el fallo de primera instancia se desestimaron las reseñadas súplicas e impugnado por la parte vencida, el tribunal confirmó integralmente la decisión.

3.  Al resolver el juzgador colegiado sobre la procedencia del «recurso de casación», estimó que concurrían los requisitos legales y puntualmente, en cuanto al «interés para recurrir» advirtió que superaba el tope mínimo legal de mil salarios mínimos legales mensuales, toda vez que las pretensiones desestimadas equivalían a la suma de dinero anteriormente reseñada.

CONSIDERACIONES

1.  Al tenor del inciso 1º del artículo 338 del Código General del Proceso, cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, para la viabilidad del «recurso de casación» se requiere, que la cuantía de la resolución de segunda instancia desfavorable a la parte recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, y conforme al artículo 339 ibídem, para establecerla el tribunal deberá apoyarse en los elementos de juicio que obren en el expediente, aunque el impugnante extraordinario queda facultado -si lo estima necesario- para aportar un dictamen pericial mediante sobre el justiprecio del interés para recurrir.

2.  En este asunto, a pesar de que las pretensiones denegadas a los actores tienen un valor económico que supera el citado monto, en razón de que ellos tienen la condición de litisconsortes facultativos, ya que el litigio no versa sobre relaciones o actos jurídicos que impusieran su comparecencia de manera obligatoria, por lo que de acuerdo con el artículo 60 del Código General del Proceso, en sus relaciones con la contraparte son considerados litigantes separados y los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros.

3.  Ante dicha circunstancia, no es admisible fijar la cuantía del interés para recurrir en casación mediante la sumatoria de las aspiraciones económicas de todos los afectados con el fallo del sentenciador de segundo grado, sino que habrá de establecerse de manera individual para cada uno de ellos, según el reiterado y uniforme criterio de esta Corporación, el cual mantiene vigencia, dado que el nuevo régimen procesal, en lo esencial, no modificó las reglas sobre la aludida temática.

4.  Sobre la señalada doctrina, en providencia CSJ AC, 1° mar. 2011, rad. n° 2010-01614-00, en lo pertinente se expuso:

[...] cuando de un litisconsorcio facultativo se trata, ha de examinarse en punto de los distintas personas que lo conforman y, concretamente, en relación con el menoscabo que el fallo a cada una de ellas les irroga, individualmente consideradas, conforme a la autonomía e independencia que revisten sus pretensiones, habida cuenta que la apuntada especie litisconsorcial acaece cuando 'quienes integran la parte, por razones de economía procesal y mediando vínculos ya sea sobre el objeto, la causa o los medios de prueba, acuden voluntariamente a formular pretensiones independientes entre sí, que bien podrían formularse en proceso separado' [...]. De ahí, que el artículo (...) [60 actualmente del Código General del Proceso] prescriba que los actos de cada uno de los litisconsortes no redundarán en provecho ni perjuicio de los otros, sin que por ello se aflija la unidad del proceso.

De igual manera, en proveído CSJ AC, 28 feb. 2007, rad. n° 2006-01954-00, se sostuvo:

[...], cuando en la parte actora concurren varias personas, el interés o la cuantía para recurrir varía dependiendo de si son integrantes de un litisconsorcio facultativo, o uno necesario,  pues en el primer caso, siendo que se consideran litigantes independientes, los valores reclamados no pueden ser sumados a efectos de estimar la cuantía del menoscabo que la sentencia les causa, ya que cada uno de ellos es titular de su propio interés, a diferencia del litisconsorcio necesario en el que sí representa un solo valor. Y como en este asunto los demandantes concurren integrando un litisconsorcio facultativo, la pérdida que reclaman debe sopesarse de manera individual o separada.

5.  De acuerdo con lo anterior se deduce, que la decisión del tribunal de otorgar la impugnación extraordinaria no tuvo en cuenta las reglas decantadas por la jurisprudencia de esta corporación para establecer la cuantía del interés para recurrir cuando los recurrentes sean litisconsortes facultativos, por lo que se torna prematura, y dado que del inciso final del artículo 342 del Código General del Proceso, se infiere que ese aspecto le compete dilucidarlo al juzgador de segunda instancia, se dispondrá lo pertinente para que proceda en la forma que legalmente corresponda.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

Primero: considerar prematura la concesión del recurso de casación formulado por los actores frente a la sentencia dictada en audiencia de 30 de junio de 2016 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso identificado en el encabezamiento de esta providencia.

Segundo: devolver el expediente a la Corporación judicial de origen para lo pertinente.

Notifíquese

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

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